Palencia, a 14 de junio de 2014

RESUMEN DEL V FORO SOCIAL ARANZADI CELEBRADO EN MADRID EL 12 Y 13 DE JUNIO DE 2014.

El jueves y viernes asistí al V Foro Social ARANZADI en Madrid y entre los temas que se trataron, les paso a detallar los puntos que considero de mayor interés y que, aunque ya se les informó en su momento, creo necesario insistir en ellos:

1º) Insistencia, una vez más, en la necesidad del control de jornadas, CON FIRMA DIARIA del trabajador, en los contratos a tiempo parcial. Su infracción es calificada como GRAVE en la LISOS.

A este respecto el Ponente, D. Juan Martínez Moya, vocal del CGOJ y Presidente del TSJ de Murcia fue tajante.

2º) Despido en el período de prueba (365 días) en el contrato indefinido de apoyo para emprendedores.

Cada vez hay más Tribunales que lo están considerando improcedente. La Ley es clara al respecto es procedente, pero los Jueces son los que en última instancia la aplican…

La tendencia última y que parece tener más peso, es que sólo es procedente hasta el límite que marque el Convenio Colectivo; siendo los 365 un tiempo máximo, salvo pacto en contrario. Todo ello, en mi opinión genera una inseguridad jurídica tremenda, pero hemos de estar precavidos para los futuros despidos.

 

3º) La famosa reforma del artículo 109 de la LGSS sobre los ÚNICOS CONCEPTOS EXCLUIDOS de la base de cotización, analizada por el recién nombrado Magistrado del Tribunal Supremo, D. Antonio Sempere:

 

A) Gastos de locomoción

ANTES: Los gastos de locomoción por desplazamientos del trabajador para realizar su trabajo fuera de su centro habitual, estaban exentos de cotización en la cuantía y con el alcance que se fijara reglamentariamente. Y el art. 23.2 del Reglamento de Cotización se remitía al art. 9 del Reglamento del IRPF, de modo que lo que excediera de las cantidades exentas del impuesto debía incluirse en la base de cotización.

AHORA: Se elimina la llamada al desarrollo reglamentario, de modo que lo único que tenemos es la Ley. Pero su nuevo contenido opta por seguir apegándose a la regulación del IRPF, de modo que no hay un cambio significativo:

a) Si el trabajador utiliza medios de transporte públicos, quedan excluidos los gastos que pueda justificar mediante factura o documento equivalente (esto ya lo decía el Reglamento IRPF).

b) Si no utiliza medios de transporte públicos o no los justifica, quedan excluidos los gastos en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del IRPF.

 

B) Dietas (gastos de manutención) y gastos de viaje (estancia)

 ANTES: Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, por desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual, estaban exentas de cotización en la cuantía que se determinara reglamentariamente. Por su parte, el art. 23 RGC precisaba que quedaban excluidos los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, producidos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y de su residencia, en la cuantía exenta de gravamen conforme al Reglamento del IRPF.

AHORA: La Ley cambia su terminología para adoptar la del Reglamento de cotización. Así, deja de hacer referencia a dietas y a gastos de viaje y alude ahora a “gastos normales de manutención y estancia” generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual y de residencia. Más allá de la confusión inicial que este cambio pudiera propiciar, en definitiva son conceptos que siguen excluidos en la cuantía y con el alcance previsto en la normativa estatal reguladora del IRPF.

1.- Hay que acreditar el HOSPEDAJE. No sirve con probar que se está fuera del domicilio –aunque sea a 1.000 Kilómetros- sino que tiene que acreditarse el gasto con factura.

2.- Por lo que se refiere a la MANUTENCIÓN hay que acreditar el desplazamiento, no la comida.

 

C) Pluses de transporte urbano y de distancia

 ANTES: Estaban excluidos de la base de cotización los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y el alcance que reglamentariamente se establecieran. El art. 23 RGC precisaba que sólo estaban excluidos de cotización si su cuantía no excedía del 20% del IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias.

 AHORA: El art. 109.2 LGSS deja de mencionar los pluses de transporte urbano y de distancia como conceptos exentos, de modo que, con independencia de su régimen tributario, pasan a integrar la base de cotización.

 

D) Prestaciones de Seguridad Social y sus mejoras

 ANTES: Las prestaciones de Seguridad Social estaban excluidas, y respecto de las mejoras había una remisión al desarrollo reglamentario. Por su parte, el art. 23 RGC precisaba que tenían la condición de mejoras las aportaciones a planes de pensiones y financiación de primas de contratos de seguro para satisfacer compromisos por pensiones, pero que las ayudas y demás cantidades dinerarias por gastos sanitarios debían incluirse en la base de cotización.

 AHORA: Las prestaciones de Seguridad Social siguen excluidas, pero desaparece la remisión al reglamento, y la Ley señala que las únicas que permanecen exentas de cotización son las de las prestaciones por incapacidad temporal. Por tanto, cualesquiera otras mejoras, incluidas las aportaciones a planes de pensiones, han quedado incorporadas a la base de cotización.

 

E) Asignaciones asistenciales (incluye cheques-restaurante)

 ANTES: Las asignaciones asistenciales estaban excluidas en los términos que se precisaran reglamentariamente (artículo 23 RGC).

 AHORA: También aquí desaparece toda remisión al desarrollo reglamentario, y las únicas asignaciones asistenciales que la Ley considera excluidas de la base de cotización son las destinadas a satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje de los trabajadores, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo e sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

 

F) Donaciones promocionales

 ANTES: El art. 23.1 RGC establecía que las cantidades en dinero o los productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores como donaciones promocionales y, en general, con la finalidad exclusiva de que un tercero celebre contratos con aquél, no se incluirían en la base de cotización, siempre que dichas cantidades o el valor de los productos no excedieran de la cuantía equivalente a dos veces el importe del IPREM mensual vigente en cada ejercicio, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.

 AHORA: Teniendo en cuenta, por un lado, que el art. 109 LGSS precisa que los únicos conceptos excluidos son los que él mismo señala, y por otro, que hay que entender tácitamente derogado el desarrollo reglamentario en lo que se oponga a la Ley, la conclusión sólo puede ser que la previsión del Reglamento sobre las donaciones promocionales ha de entenderse por no puesta, de modo que forman parte de la base de cotización cualquiera que sea su cuantía.

 

G) Indemnizaciones por fallecimiento, traslado, suspensión o despido

La exclusión se mantiene en los mismos términos previos a la reforma.

 

H) Prestaciones de Seguridad Social

Siguen excluidas, sin cambios.

 

I) Horas extraordinarias

Al igual que antes de la reforma, las horas extraordinarias no cotizan salvo por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

 

4º) Las empresas “deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas”.

Si cotizan por la base máxima se preguntarán ¿qué le importa a la TGSS el resto de conceptos? No encuentro explicación salvo cruzar datos con la Agencia Tributaria. Por ello desde esta Asesoría les solicitamos datos, que tampoco deberían despertar nuestro interés, pero cuyo fin es evitar una sanción. ¿Tipo de sanción? Nada dice la Ley al respecto, imaginamos que de tipo leve (artículo 21.4 LISOS).

 

Un saludo muy cordial,

Amaya Rodríguez Sanz

Abogada

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